“En la suspensión manda el juez”

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Crítica constitucional al formalismo cautelar en el congelamiento de cuentas bancarias

Ensayo doctrinal

Por José Manuel de Alba de Alba

I. Introducción

Uno de los mayores problemas del constitucionalismo cautelar mexicano contemporáneo consiste en que buena parte de la jurisprudencia sobre suspensión continúa operando bajo un paradigma formalista previo a la reforma constitucional de 2011.

Particularmente en materia de congelamiento de cuentas bancarias, el sistema jurisdiccional ha construido criterios que, bajo la invocación abstracta del interés social, terminan neutralizando materialmente la tutela cautelar prevista en el artículo 107, fracción X, constitucional.

Así, en múltiples casos, el interés social se presume automáticamente y la suspensión se niega de forma casi mecánica.

Sin embargo, esa construcción resulta incompatible con el modelo constitucional contemporáneo de tutela judicial efectiva.

La Constitución no establece que en la suspensión mande el legislador ni las presunciones abstractas. La Constitución establece que el juez debe ponderar.

II. El formalismo cautelar tradicional y la subordinación histórica del juez

Históricamente, la teoría mexicana de la suspensión fue construida bajo una concepción profundamente restrictiva.

La suspensión era entendida únicamente como una medida conservativa subordinada a la sentencia definitiva.

Bajo ese paradigma surgieron categorías como actos consumados, actos negativos, actos omisivos y prohibición de efectos restitutorios.

El juez cautelar quedó reducido a una función casi mecánica.

No ponderaba: simplemente subsumía.

III. La reforma de 2011 y el nacimiento del juez cautelar constitucional

La reforma constitucional de 2011 transformó estructuralmente la función cautelar.

A partir de entonces, el artículo 1 constitucional, el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos modificaron radicalmente el sistema.

La suspensión dejó de ser una simple técnica conservativa para convertirse en una garantía constitucional de eficacia jurisdiccional.

La tutela cautelar moderna ya no busca únicamente preservar formalmente la materia del juicio.

Busca impedir que el tiempo destruya la utilidad práctica de la futura sentencia.

IV. El congelamiento de cuentas y la falsa presunción automática del interés social

En materia de congelamiento de cuentas bancarias, buena parte de la jurisprudencia ha construido una presunción prácticamente irrebatible de interés social.

Bajo argumentos relacionados con lavado de dinero, seguridad financiera o cooperación internacional, múltiples tribunales terminan negando la suspensión de manera automática.

Pero esa lógica contradice frontalmente el artículo 107, fracción X, constitucional.

Porque la Constitución no autoriza sustituciones abstractas de la función jurisdiccional.

El juez debe ponderar siempre.

Especialmente cuando el congelamiento afecta:
– subsistencia;
– salarios;
– operación empresarial;
– alimentos;
– defensa jurídica;
– y viabilidad económica del gobernado.

La afectación patrimonial puede convertirse materialmente en una restricción indirecta al acceso a la justicia.

V. En la suspensión manda el juez

La esencia del artículo 107, fracción X, constitucional consiste precisamente en impedir automatismos.

La Constitución entrega la decisión cautelar al juez constitucional.

Y ello implica:
– ponderación concreta;
– motivación reforzada;
– análisis casuístico;
– y control constitucional individualizado.

Cuando la jurisprudencia transforma el artículo 129 de la Ley de Amparo en una prohibición casi absoluta, el juez deja realmente de decidir.

La ponderación desaparece.

Y con ello desaparece la verdadera función constitucional de la suspensión.

Por ello, en la suspensión manda el juez.

VI. Crítica a la apariencia del buen derecho entendida como cognición superficial

Otro de los problemas estructurales de la jurisprudencia cautelar mexicana consiste en haber reducido la apariencia del buen derecho a hipótesis superficiales o probabilidades vagas.

Esa construcción contradice el artículo 16 constitucional.

Toda decisión jurisdiccional debe estar fundada, motivada y racionalmente justificada.

Mientras mayor sea la intensidad de la medida cautelar, mayor debe ser el estándar argumentativo.

Por ello, la apariencia del buen derecho debe reconstruirse como un juicio provisional de verosimilitud cualificada.

VII. La verdadera finalidad de la tutela anticipada

La tutela anticipada no existe para adelantar definitivamente el fondo.

Existe para evitar que la sentencia futura se vuelva inútil.

Ese es el verdadero núcleo constitucional del sistema cautelar contemporáneo.

Si una empresa quiebra, un profesionista pierde sus medios de subsistencia o el gobernado queda materialmente imposibilitado para defenderse, la sentencia favorable posterior carecerá de eficacia real.

VIII. El peligro en la demora como eje constitucional de la suspensión

La teoría clásica centró el análisis en la clasificación formal del acto reclamado.

El constitucionalismo contemporáneo desplaza el eje hacia el peligro en la demora.

La verdadera cuestión constitucional ya no consiste en determinar si el acto es consumado, negativo u omisivo.

La verdadera cuestión es si la demora jurisdiccional destruirá la utilidad práctica de la sentencia.

IX. Conclusión

La suspensión en el juicio de amparo atraviesa actualmente una profunda crisis dogmática.

Buena parte de la jurisprudencia continúa operando bajo categorías históricas incompatibles con la tutela judicial efectiva contemporánea.

En materia de congelamiento de cuentas bancarias, ello se traduce frecuentemente en la sustitución de la ponderación judicial por automatismos abstractos de interés social.

Sin embargo, la Constitución no diseñó un sistema cautelar automático.

Diseñó un sistema de jurisdicción constitucional cautelar.

Y precisamente por ello, en la suspensión manda el juez.

Porque la verdadera finalidad de la suspensión no consiste en preservar formalismos procesales.

Consiste en impedir que el tiempo destruya la posibilidad real de justicia.

 

Magistrado en retiro forzoso