- La resolución de desechar amparos interpuestos por miembros de la UV, pone a prueba la integridad del nuevo Poder Judicial.
- También, su capacidad de jurisprudencia en lo que concierne a la relación entre Estado y Autonomía Universitaria.
- Es alarmante la fundamentación utilizada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito al desechar los amparos.
- Otra vez, Martín Aguilar recurre al engaño cuando divulga que la prórroga de su mandato ha sido legalizada.
Por Víctor A. Arredondo
Un principio básico que debe respetarse es que la garantía constitucional sobre la autonomía universitaria no implica su extraterritorialidad jurídica; esto es, que no convierte a las universidades públicas autónomas en zonas de excepción donde no aplican los preceptos jurídicos del país. Y menos, que esa garantía constitucional las convierte en sitios de inmunidad, impunidad, autoritarismo e ilegalidad. Por tanto, no se puede argumentar que la autonomía universitaria exime a sus autoridades de las responsabilidades implicadas en un autogobierno regulado por leyes, estatutos y reglamentos. Las múltiples tesis y fallos de la Suprema Corte de la Nación, junto con los sólidos argumentos de los mejores constitucionalistas del país, señalan las condiciones y los criterios en los que sí proceden los amparos ante la actuación arbitraria de una autoridad universitaria que tergiversa su naturaleza autónoma y que atenta contra el Estado de derecho y marco legal que rige a la institución.
La Autonomía universitaria consagrada constitucionalmente es un atributo de gran significado social y estratégico para la nación. Es una condición indispensable para que las universidades públicas autónomas aseguren la libertad de cátedra y la pluralidad, la gestión soberana y responsable de su patrimonio, la formulación del marco legal que de sustento a su quehacer y un autogobierno regido por dichas normas. La autonomía conlleva la protección de las universidades tanto de injerencias externas como de intereses de grupos internos para que puedan cumplir cabalmente con sus altos fines académicos. Sin embargo, la condición sine qua non fijada por la Suprema Corte para que se respete la autonomía universitaria es que la propia universidad pública cumpla con su obligación de observar el orden jurídico nacional y su propia legislación interna.
Esto significa que no es admisible que, bajo el pretexto de la autonomía universitaria, la universidad pública deje de cumplir con las obligaciones constitucionales y legales que tiene impuestas. Por ello es que existen límites constitucionales en la conducción del autogobierno universitario como son el respeto a los principios y garantías constitucionales, a la transparencia y rendición de cuentas y a las responsabilidades de todo servidor público que prohíben el proceder autoritario, la unilateralidad y la coercitividad para imponer decisiones que contravienen la normatividad universitaria. Y debe quedar claro que tales actos sí son susceptibles de ser atraídos en forma de juicios de amparo, sin que se trastoque la autonomía universitaria (Semanario Judicial de la Federación, 9a Época, p. 809, febrero de 1997, Tesis I- 4o. a.194 A. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito). Por otra parte, como lo ha señalado el reconocido jurista Sergio García Ramírez, la universidad autónoma es una comunidad que requiere autoridades que sean a un tiempo el producto y la garantía del pacto social interno entre los integrantes de la comunidad misma y del pacto social entre la comunidad nacional y la universitaria. Entonces, es claro que la autonomía universitaria obliga a los universitarios a demandar o denunciar a quienes pretenden imponer sus intereses particulares o de grupo por encima de los institucionales.
De ahí que la defensa de la autonomía universitaria debe darse ante los embates externos y ante quienes desde su interior pretenden dañar los cimientos sobre los que se erige la universidad pública. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha atraído casos en los que está de por medio la protección constitucional de la autonomía universitaria, la salvaguarda de los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad universitaria y la actuación de sus autoridades que deben mostrar un apego pleno a las normas universitarias. Y ha señalado con vehemencia que el fin último es proteger el autogobierno universitario basado en la jurisprudencia constitucional e institucional. Un ejemplo claro de lo anterior es el que la autoridad colegiada a cargo de la designación del rector sea competente, respetuosa de la legislación interna y que, por tanto, no vulnere el derecho constitucional de la elegibilidad de otros aspirantes ni el de la participación de la comunidad universitaria en el debido proceso de auscultación.
Debe aclararse, por otra parte, la improcedencia del argumento utilizado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Poder Judicial de la Federación con sede en Boca del Río al desechar los amparos ya mencionados. No procede su observación de que la Junta de Gobierno no puede considerarse como una autoridad para efectos del juicio de amparo porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha superado la noción anterior de que la autoridad sólo debe interpretarse como aquella que ejerce la fuerza pública. Desde hace tiempo, esta instancia considera a los funcionarios públicos, a los de organismos descentralizados y a los funcionarios universitarios junto con sus órganos de gobierno como autoridades para efectos de juicios de amparo. Si bien no proceden los juicios cuando el acto que se atribuye es de carácter laboral, no cabe duda que el órgano colegiado a cargo de la designación del rector sí se considera como una autoridad que debe cumplir con la finalidad, el espíritu y los términos establecidos en la legislación universitaria. En consecuencia, desde luego que procede alegar en una solicitud de amparo que hubo vicios o defectos formales en el proceso (Semanario Judicial de la Federación, 8a Época, TCC, Vol. 80, Tesis VI. 2o J/286, agosto 1994, p. 61, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito).
De ahí que los jueces constitucionales deben verificar cuidadosamente en su labor de control constitucional que el acto o la materia de la impugnación se sustente conforme a lo que establece la legislación universitaria; en este caso, en lo referente al proceso de designación de la máxima autoridad unipersonal de la universidad. El escrutinio judicial correspondiente debe asegurar que el órgano colegiado a cargo de la designación se guíe por los criterios normativos institucionales establecidos y que no se afecten las garantías constitucionales sobre derechos individuales y colectivos. Esto se desprende de los criterios jurisprudenciales definidos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación para evitar actos unilaterales con los que se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, en este caso, de los universitarios. Por ello el juzgador de amparo, a fin de establecer si es una autoridad a quien se le atribuye un acto que amerita un juicio de garantías, debe examinar si está facultado por la norma universitaria para tomar decisiones o resoluciones que afectan unilateralmente la esfera jurídica. Esto significa que deben analizar si los funcionarios universitarios u órganos de gobierno están afectando de manera unilateral la esfera jurídica de la comunidad universitaria, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública.
Y aunque exista el riesgo de que en la sentencias y resoluciones del poder judicial se confundan aspectos constitucionales o laborales con cuestiones académicas o de gobierno universitario, el órgano de control constitucional está facultado a construir el parámetro de control, recurriendo a la legislación universitaria. De esa manera se hace viable que haya plena correspondencia entre el principio de la autonomía universitaria y el control constitucional que garantice el cumplimiento de las normas. El principio general que debe orientar esta labor es que las autoridades universitarias sólo pueden hacer lo que la ley universitaria les reconoce como facultades; y a la par de la obligada observancia del Estado de Derecho Nacional, también deben respetar el Estado de Derecho Universitario. “Con este límite se rechazaría cualquier intento, so pretexto del autogobierno, de establecer un esquema monárquico en que el rector tuviera el poder absoluto en la toma de decisiones institucionales, lo que es inconstitucional”. (Ver: Autonomía Universitaria y Universidad Pública: El Autogobierno Universitario. González Pérez, Luis Raúl, Guadarrama López, Enrique, et al. UNAM. 2009).
La excepción a la regla de que ninguna instancia del Estado pueda inmiscuirse en la designación de funcionarios universitarios radica en el propio Poder Judicial de la Federación, que está supeditado a verificar que la designación respectiva se haga conforme a lo establecido en la Ley Orgánica y en la Legislación Universitaria. Esto significa que se deben observar las reglas de procedimiento y respetar los derechos reconocidos a los universitarios. El propio Poder Judicial de la Federación es el que ha fijado los términos en los que aplica la prerrogativa de la universidad pública de que ninguna instancia de gobierno puede inmiscuirse en los asuntos relacionados con la designación de autoridades universitarias, a menos de que no se observen las disposiciones especifícas de la legislación universitaria o lo establecido en el texto constitucional. De tener previsto en la Legislación Universitaria el procedimiento para designar al titular de la rectoría, como es el caso de la Universidad Veracruzana, es claro que dicha norma debe respetarse en todos sus términos. Por tanto, el Poder Judicial de la Federación está facultado a verificar que la Junta de Gobierno de la máxima casa de estudios de Veracruz cumpla con los requisitos y el procedimiento con el fin de otorgar la protección constitucional a los afectados por una designación contraria a lo previsto en la Legislación Universitaria.
Corresponde al Poder Judicial analizar con cuidado las solicitudes de amparo interpuestas por las afectaciones a la legislación universitaria y al texto constitucional causadas por la Junta de Gobierno de la Universidad Veracruzana al otorgar una prórroga a Martín Aguilar que es legalmente improcedente. Sobre todo, en tiempos en que la Reforma Judicial se ha justificado como un esfuerzo por transformar la impartición de justicia en México que ha favorecido a unos cuantos, en detrimento del pueblo mexicano. Para el sistema universitario nacional, para un segmento muy representativo de la Academia Mexicana y para la opinión pública en general, ha quedado claro que es ilegal el intento de ocupar cuatro años más la rectoría por parte de Martín Aguilar, junto con su grupo cercano de colaboradores y mediante el turbio apoyo de los miembros de la Junta de Gobierno que le son incondicionales; porque eso significa la transgresión de la legislación universitaria y la afectación de garantías constitucionales. Este asunto ya es objeto de escrutinio por parte de destacados constitucionalistas y juristas expertos en autonomía universitaria. Al Presidente de la SCJN, Lic. Hugo Aguilar Ortiz, no le conviene que asocien su persona con un desaguisado que pondría en tela de juicio su probidad y promesa de depurar la procuración de justicia en México. Y más aún, cuando Martín Aguilar se atrevió a divulgar masivamente fotografías junto a él. Sería inconcebible que quien está a cargo de liderar la credibilidad en la procuración de justicia, admita que lo asocien con favoritismos a cercanos que deben eliminarse en ese sector.