Posterior a la audiencia constitucional en el juicio de amparo 825/2025 celebrada a principios de enero del presente año, el juez Horacio Óscar Rosete Mentado, Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, concedió el amparo promovido a instancias de PROJUC en favor de ARTICLE 19, en el cual se declaró inconstitucional el delito de «ciberasedio», ya que esta norma es vaga y confusa lo cual es violatorio de derechos humanos.
En agosto de 2025, ARTICLE 19 y PROJUC presentaron una demanda de amparo contra el artículo 480 del Código Penal de Puebla, promovida por el gobierno de Alejandro Armenta, que sanciona el delito de «ciberasedio». Según esta norma, comete este delito quien, “a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, de forma reiterada o sistemática realice actos de vigilancia, hostigamiento, intimidación u ofensa a otra persona, y como consecuencia altere su vida cotidiana, perturbe su privacidad o dañe su integridad física o emocional” [1].
En la demanda se señaló que este artículo es impreciso y ambiguo, lo que permite su uso arbitrario por parte de las autoridades. También se precisó que esta falta de claridad genera un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión de toda la ciudadanía, sobre todo para periodistas, personas comunicadoras y madres buscadoras, quienes pueden ser procesadas penalmente simplemente por publicar críticas o exigencias dirigidas a autoridades y actores políticos.
El juez, en su análisis y determinación del juicio, resaltó que la redacción sobre lo que se considera delito es vaga e imprecisa, destacando los siguientes aspectos:
La ley no dice claramente lo que está prohibido, lo cual vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, lo que significa que las autoridades pueden decidir arbitrariamente qué conducta será considerada y perseguida como delito y cuál no. El Juez determinó que el Congreso del Estado de Puebla no cumplió con la obligación de incorporar elementos suficientes para garantizar la seguridad jurídica de la ciudadanía, dejando un margen excesivo a la discrecionalidad.
Sumando a la ambigüedad, la ley tampoco define lo que se considerará “reiterado” y “sistemático” para señalar determinada expresión como delito. Es decir, la norma no define cuántas veces o bajo qué grado de planificación debe ocurrir una conducta para ser considerada como crimen, lo que nuevamente permite interpretaciones arbitrarias.
Tampoco hay claridad sobre cómo se puede alegar que la conducta de “ciberasedio” provoca un daño a la integridad física. Resulta confuso para las personas anticipar cómo expresiones u opiniones en Internet pueden causar de forma directa un daño físico, y esta confusión es injusta para quien debe cumplir la ley.
El artículo exige considerar el “contexto de los hechos”, de nuevo, sin proporcionar criterios claros ni estándares objetivos para realizar dicho análisis.
Las excepciones para la aplicación de la ley también son confusas. El artículo menciona que ciertas conductas de «interés público» no son delito, pero no define qué es «interés público» ni «desarrollo democrático». Esta ambigüedad impide saber si una publicación o expresión será castigada o no.
La sentencia destaca que la norma genera un efecto disuasivo para la democracia, ya que las personas pueden optar por dejar de expresarse, y dejar de participar en el debate público, por miedo a ser sometidas a un proceso penal que carece de certeza jurídica. Asimismo, el juez incluyó en su estudio cómo esta norma impacta el funcionamiento de Internet en general, particularmente en cuanto a sus características fundamentales de ser una red descentralizada, libre y abierta, dejando claro que las expresiones críticas o provocativas, que puedan llegar a causar algún tipo de molestia u ofensa, no deben ser consideradas un comportamiento abusivo por parte de las personas usuarias de la red.
El Juzgado concluyó que la medida no es proporcional, pues utiliza la restricción más severa —la prisión— para limitar un derecho humano fundamental (la libertad de expresión), y lo hace con una redacción tan confusa que no cumple con los estándares mínimos de claridad que exige la Constitución.
Los efectos de esta sentencia son:
Para ARTICLE 19: El artículo sobre “ciberasedio” no podrá aplicarse contra la organización -ni en el presente ni en el futuro. La protección se extiende a todas las personas que ya eran parte de ARTICLE 19 al momento de la sentencia, así como a quienes se integren posteriormente y realicen labores de acuerdo a sus estatutos.
Para quienes ARTICLE 19 acompaña y/o defiende en su carácter de organización de defensa de derechos humanos: Cuando ARTICLE 19 acompañe o defienda a periodistas o personas comunicadoras, ninguna autoridad (jueces, ministerios públicos u otras) podrá aplicar esta ley contra ellas.
Duración de la protección: Esta sentencia tendrá vigencia mientras el artículo 480 continúe existiendo en el Código Penal de Puebla.
Esta resolución establece un precedente importante para la protección de la libertad de expresión y el periodismo en el estado. Desde ARTICLE 19 y PROJUC celebramos y reconocemos la resolución del juez basada en estándares y principios esenciales de derechos fundamentales, la cual incentiva la participación ciudadana al permitirles ejercer libremente sus derechos. Como organizaciones de la sociedad civil continuaremos velando por las condiciones necesarias para proteger la autonomía individual y el espacio colectivo de deliberación pública.
[1] “Artículo 480.- Comete el delito de ciberasedio quien, a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, de forma reiterada o sistemática realice actos de vigilancia, hostigamiento, intimidación u ofensa a otra persona, y como consecuencia altere su vida cotidiana, perturbe su privacidad o dañe su integridad física o emocional. Para determinar la existencia del delito, la autoridad deberá considerar el contexto de los hechos. Se perseguirá a petición de parte, salvo que la víctima sea niña, niño, adolescente, persona con discapacidad o exista una relación de autoridad o subordinación, en cuyo caso será perseguible de oficio. […] Quedan excluidas del presente artículo, las manifestaciones o críticas que estén orientadas a satisfacer un interés público, garantizar el desarrollo democrático o traten del escrutinio de cualquier órgano del Estado o persona servidora pública, y todas aquellas expresiones emitidas en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y el periodismo, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en la materia y demás disposiciones aplicables. (…)””, disponible en Periódico Oficial del Estado de Puebla, “Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 480 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla”.