30 de junio: Convocatoria pendiente, «comunicado» presente

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Por Alejandro León

El pasado lunes 30 de junio, de acuerdo con lo aprobado por el Congreso del Estado de Veracruz, y recogido en la Ley Orgánica de la Universidad Veracruzana, la Junta de Gobierno (JG) debió publicar la convocatoria para dar inicio al proceso de designación rectoral pormenorizado en el Reglamento Interno de la JG. Como ya es de dominio público esto no ocurrió en (des)virtud de que, el pasado 20 de junio, le fue otorgada una prórroga ilegítima y presuntamente ilegal al actual Rector en funciones.

Si bien, el 30 de junio no se publicó la tan ansiada convocatoria por la comunidad universitaria —exceptuando a los actuales ocupantes de los edificios centrales de Lomas del Estadio—, sí se hizo circular entre los Consejeros Universitarios por parte de la Secretaría Académica, a través de sus Direcciones de Áreas Generales  —aún en día inhábil para la UV—, un “comunicado” que acusa la difusión de “información falsa” (sic) en relación con el tan cuestionado otorgamiento de la prórroga de mandato al Rector Martín Aguilar.

En el comunicado se reconoce que dicha información podría “ocasionar dudas o preocupaciones” (sic). Sin embargo, para aliviar a sus destinatarios, se apela de inmediato, y de manera falaz, a la transparencia, el apego a la ley y la comunicación de información verídica que la administración central proclama como virtudes propias[1].

Más adelante, en el mismo documento se sugiere que la legalidad de la prórroga queda corroborada ipso facto al consultar la Ley de Autonomía, la Ley Orgánica y el Estatuto General. En el cuerpo del mensaje simplemente se proporcionan los enlaces a la citada normatividad, como si argumentar se redujera a compartir vínculos electrónicos. Lo anterior constituye, nuevamente —como veremos—, una proposición falaz basada en un pseudoargumento: la proposición es verdadera porque la emite una autoridad[2].

Al analizar la normatividad enunciada en el “comunicado”, no sólo constatamos la ausencia de argumentos, sino que observamos que la palabra prórroga no aparece como sustantivo en ninguno de los tres documentos clave: la Ley Orgánica, la Ley de Autonomía y el Estatuto General. Lo que sí aparece es el verbo prorrogar —en su forma reflexiva prorrogarse—, utilizado en relación con el período durante el cual se ejerce el cargo de Rector. Cabe señalar que dicho verbo se menciona únicamente en cuatro ocasiones a lo largo de los tres documentos.

Aunque lo he señalado en otras ocasiones, no está demás reiterar que está bien establecido que el significado de una palabra está delimitado por el contexto de su uso, y el ámbito jurídico no es una excepción[3]. En el caso que nos ocupa, prorrogarse se usa únicamente en el contexto de especificar que el Rector en funciones puede optar por un segundo período. Y más allá de la especificación de esta posibilidad, el concepto prorrogarse no cumple ninguna otra función: no modifica sustantivamente las cualidades, atribuciones ni requisitos —por ejemplo, el de edad— de la persona titular de la Rectoría. Algo de primera importancia es que tampoco altera, en lo fundamental, los procedimientos para su designación.

Esto último se refuerza al revisar cuidadosamente un documento que la Secretaría Académica omitió circular en su comunicado: el Reglamento Interno de la junta de Gobierno (RIJG), en específico su Título Tercero. “De la designación, ausencia, renuncia o remoción de la persona titular de la Rectoría”.

Lo primero que salta a la vista al revisar el Título Tercero del RIJG es que en este se establecen con toda claridad las acciones nominalizadas que corresponden a la Junta de Gobierno en relación con la persona titular de la Rectoría, entre ellas la designación. En segundo lugar, es evidente que en ningún apartado aparece la prorrogación. De ello se desprende que el propio Reglamento Interno de la Junta de Gobierno no contempla, entre sus funciones, la facultad de otorgar una prórroga.

Podría argüirse que la prorrogación es un caso especial de la designación de la persona titular de la Rectoría, la cual sí está contemplada dentro de las funciones de la Junta de Gobierno. Sin embargo, una revisión del capitulado del Título Tercero permite descartar esta interpretación: la prorrogación no aparece en ningún momento como facultad ni como acción atribuida a la JG. Por el contrario, los capítulos que conforman dicho título establecen de forma explícita todo lo que la JG no llevó a cabo: la emisión de la Convocatoria (Capítulo I); la inscripción de personas para participar en el proceso de designación rectoral (Capítulo II); la auscultación a la comunidad universitaria (Capítulo III); dar a conocer a las personas candidatas a la titularidad de la Rectoría (Capítulo IV); y finalmente la designación (Capítulo V).

En este punto es preciso destacar dos asuntos críticos. El primero es que, si se diera por cerrado el asunto del otorgamiento de la prórroga, como pretende la propia JG, esta habría incurrido en el flagrante incumplimiento de los capítulos I, II, III y IV del Título Tercero. En consecuencia, la designación prevista en el Capítulo V carecería de toda legitimidad y sustento legal, como efectivamente ocurre hasta ahora.

El segundo asunto, que paradójicamente se nos revela, es que en el Reglamento Interno de la Junta de Gobierno ¡no aparece ni una sola vez la palabra prórroga —ni ningún concepto emparentado— en relación con la persona titular de la Rectoría, en todo el documento! Es decir, incluso siguiendo el insostenible argumento de la administración central —según el cual algo es legal por el solo hecho de estar mencionado una o dos veces en un documento normativo—, la prorrogación no podría sostenerse como facultad de la Junta de Gobierno.

Finalmente, los defensores de la ilegítima e ilegal prórroga, en un esfuerzo hercúleo por justificar lo injustificable, podrían argumentar que el problema radica en que el RIJG es imperfecto o incompleto, y que la actual Junta de Gobierno, actuando de buena fe, simplemente le hizo una enmienda.

Antes de ceder ante esta grosera y grave petición de principio, habría que examinar si la prorrogación por un período de la persona titular de la Rectoría puede considerarse un sucedáneo —es decir, un derivado secundario— de un proceso de designación legítimo y legal. En otras palabras, habría que preguntarse si existe la posibilidad de que la prorrogación sea una simple consecuencia de haber seguido el debido proceso de designación.

Una revisión tanto normativa como de los antecedentes —tres casos plenamente documentados de prorrogación del período rectoral en la era autónoma de la UV— aporta elementos suficientes para demostrar que la prorrogación es una consecuencia de un proceso de designación, cuando esta se otorga a un Rector en funciones.

Dado lo anterior, resulta comprensible que el concepto de prorrogación de la persona titular de la Rectoría no aparezca en ninguna de las leyes ni reglamentos que rigen la vida universitaria[4]. En consecuencia, no puede considerarse una facultad directa de la Junta de Gobierno, sino una derivación del ejercicio pleno y conforme a derecho de una de sus facultades legítimas: la designación.

A partir del ejercicio aquí realizado —sustentado en el análisis del uso del término prorrogarse en el marco de la normatividad citada en el comunicado de la Secretaría Académica y en el omitido Reglamento Interno de la Junta de Gobierno—, no podemos más que ratificar los siguientes hechos: la Junta de Gobierno se arrogó una función no contemplada, inventó un procedimiento ad hoc para ejercerla e incurrió en el incumplimiento flagrante de los Capítulos I, II, III y IV de su propio reglamento. Todo ello a partir de una nominalización oportunista —convertida en función supuestamente primordial de la JG— de un verbo que, en realidad, sólo cualifica una propiedad del período rectoral, sin modificar en lo absoluto el procedimiento primario y obligatorio que la Junta tenía el deber legal de cumplir y supervisar.

Por duro que sea, este 30 de junio hubo convocatoria pendiente, pero “comunicado” desde Lomas del Estadio —con pseudoargumentos y verdades a medias—, muy presente.

 

Es investigador del Centro de Investigaciones Biomédicas de la Universidad Veracruzana

 

[1] Esta falacia es conocida como afirmación del consecuente. Ocurre cuando se da por cierta una conclusión que debería derivarse lógicamente de las premisas, y luego se la emplea como si fuera una de ellas. En el caso analizado, la administración parte de su supuesta transparencia, legalidad y veracidad como hechos consumados, en lugar de ofrecer razones que permitan inferirlos. La falacia cobra gravedad cuando los actos de la misma administración han mostrado justo lo contrario.

[2] Un texto didáctico y ameno que suelo recomendar a mis alumnos, y que expone con claridad e ilustra estas trampas argumentativas, es: Anthony Weston, Las claves de la argumentación, trad. Mar Vidal Aparicio (Barcelona: Editorial Ariel, 2021; orig. A Rulebook for Arguments, 1987).

[3] Paradójicamente, la Universidad Veracruzana cuenta con un valioso material que profundiza precisamente en esta cuestión, disponible además en acceso abierto. Véase: Mario I. Álvarez Ledesma, “Los conceptos jurídicos fundamentales como el juego del lenguaje del derecho,” en Wittgenstein en español III, editado por Alejandro Tomasini Bassols, 153–178 (Xalapa: Universidad Veracruzana, 2012), https://libreria.uv.mx/gpd-wittgenstein-en-espay-ol-iii-9786075021898.html.

[4] Esta ausencia normativa no constituye una laguna jurídica, sino que puede comprenderse a la luz de un principio interpretativo elemental: el sistema normativo evita duplicar o multiplicar innecesariamente disposiciones cuando una norma existente —como la relativa a la designación— abarca de manera suficiente los casos ordinarios y sus derivados. Se basa en la idea de que un sistema normativo debe operar con economía de reglas: no se requieren normas adicionales cuando una disposición —bien interpretada— cubre adecuadamente el supuesto. Desde esta lógica, si la designación es la única figura que requiere regulación expresa, y la prorrogación no es más que un caso particular de re-designación —cuando recae sobre un Rector en funciones—, entonces no se necesita una norma independiente que regule por separado dicha situación. En este sentido, la prorrogación carecería de entidad jurídica autónoma y se comprendería como una consecuencia jurídica redundante cuando resulta del ejercicio pleno y conforme a derecho de la facultad de designación.