Luego de la respuesta en pleno del régimen gobernante en México contra la decisión del Comité contra la Desaparición Forzada (CED) de la ONU de iniciar un procedimiento por considerar que en el país se comete este delito de lesa humanidad de manera sistemática, el organismo emitió una declaración explicando cuál es el proceso previsto en el artículo 34 de la Convención contra la Desaparición Forzada.
“Al clausurar su 28º período de sesiones el 4 de abril de 2025, conforme la práctica establecida, el Presidente del Comité contra la Desaparición Forzada anunció públicamente todas las decisiones adoptadas por el Comité durante ese período de sesiones. Entre este contexto, explicó que el Comité había decidido activar el procedimiento del artículo 34 de la Convención con respecto a la situación de México.
“El artículo 34 de la Convención dispone que si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas”, explicó.
Expuso que desde el anuncio de esta decisión, las posiciones expresadas públicamente por diversos actores revelan “cierta confusión” en cuanto al procedimiento, y el Comité “considera de suma importancia proporcionar información adicional para esclarecer la situación”.
Destacó el CED es el órgano de expertos independientes encargado de supervisar la aplicación de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas por los Estados Partes.
“La Convención ha sido concebida por los Estados Miembros de las Naciones Unidas para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas, prevenir su ocurrencia, prestar apoyo a las víctimas y orientar a los Estados sobre las medidas que deben adoptarse para promover los derechos de la Convención y mejorar la cooperación y la asistencia entre los Estados. El artículo 34 de la Convención es uno de los procedimientos que el Comité puede aplicar para alcanzar estos objetivos”, detalla la declaración.
Para todas las actividades que le han sido encomendadas y de conformidad con su Reglamento, añadió, el CED adopta sus decisiones como órgano colegiado, después de un análisis exhaustivo de toda la información disponible, y el Presidente es responsable de transmitir dichas decisiones, quedando bajo la autoridad del Comité.
El Comité enfatizó que, de conformidad con la Convención, su decisión de activar el procedimiento del artículo 34 “se adoptó por consenso sobre la base de denuncias recibidas en virtud de esta disposición, pero también teniendo debidamente en cuenta los informes, la información adicional, las respuestas presentadas de manera constructiva por el Estado parte desde el 2014 en el marco de las peticiones de acción urgente, las comunicaciones individuales y el informe adoptado por el Comité tras su visita a México”.
En este contexto, el Presidente del CED –a quien el Senado mexicano pidió sancionar- compartió públicamente la decisión del Comité al final del período de sesiones, explicando que solicitará información al Estado mexicano sobre las denuncias recibidas, “lo que no prejuzga de modo alguno las próximas etapas del procedimiento previsto en el artículo 34 de la Convención”.
El artículo 2 de la Convención define la desaparición forzada como “la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer la privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida; que colocan a esa persona fuera de la protección de la ley”.
El artículo 5 de la Convención también establece que “[l]a práctica generalizada o sistemática de las desapariciones forzadas constituye un crimen de lesa humanidad tal como se define en el derecho internacional aplicable y acarreará las consecuencias previstas en el derecho internacional aplicable”.
Sobre la base de su experiencia y la de otros mecanismos de derechos humanos, el Comité consideró que las circunstancias contempladas en el artículo 2 se aplican, entre otras cosas, a los denominados “grupos paramilitares”, pero también a las personas involucradas en la delincuencia organizada, incluidos los grupos o redes informales, desde el momento en que recibieron la autorización, el apoyo o la aquiescencia de una autoridad estatal. Estas nociones han sido aclaradas por el Comité en su Declaración sobre los agentes no estatales en el contexto de la Convención (CED/C/10, párrs. 2 a 8).
El Comité también observó que entre el «derecho internacional aplicable», el Estatuto de Roma de la Corte Internacional -del cual México es parte- establece que las desapariciones forzadas son perpetradas «por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia», contemplando así la posibilidad de que las desapariciones forzadas sean cometidas directamente por «organizaciones políticas» distintas del Estado.
El Comité refirió y saludó la “reiterada apertura” del Estado mexicano al escrutinio internacional y su contribución a la labor del CED y de otros mecanismos de derechos humanos. Destaca además que “todas las medidas adoptadas en virtud del artículo 34 y otras actividades encomendadas se han llevado a cabo con cuidado y con un gran sentido de responsabilidad por el mandato que le han confiado los Estados Partes en virtud de la Convención, con el fin de mantener la cooperación y los intercambios constructivos con México para lograr la plena aplicación de la Convención.”